RESPUESTAS LOCALES A UN PROBLEMA GLOBAL 607 Así, incumplimiento es “cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor”43. Al establecer la responsabilidad del deudor en caso de contravención, la norma alude a la participación del deudor en el incumplimiento, de manera que se tratará de un incumplimiento voluntario. Pero la contravención también puede provenir, precisamente, de una causa extraña no imputable con lo cual se producirá un incumplimiento involuntario y, en tal caso, el deudor no será responsable pues el legislador reconoce la imposibilidad que tal evento genera en relación con el cumplimiento de la obligación. Así lo establece en el Artículo 1.271 del Código Civil al disponer que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” (resaltado nuestro). La exoneración es innecesariamente reiterada en el Artículo 1.272 eiusdem, al establecer que “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”, norma que, además de redundante, deja fuera otras causas de dispensa, tales como el hecho de un tercero o la culpa del propio acreedor. Aunque justo es reconocer que este silencio no se ha visto como un obstáculo para reconocer a estas últimas como causas extrañas no imputables al deudor44. Ahora bien, la imposibilidad del cumplimiento derivada de la causa extraña no imputable al deudor puede ser definitiva o temporal, de manera de ocasionar la extinción de la obligación o simplemente la suspensión de su cumplimiento. Consideremos que, tal como afirmamos antes, las relaciones turísticas suelen calificarse como obligaciones sometidas a término esencial, caso en el cual, en vista de la pérdida de interés en el cumplimiento por parte del acreedor, se produce en todo caso un incumplimiento definitivo y la consecuente restitución de la prestación que se haya ejecutado. Pero la causa extraña también puede hacer más difícil el cumplimiento sin generar una imposibilidad propiamente tal, es decir, hacer que el cumplimiento sea excesivamente oneroso, caso en el cual deberá enfrentarse el silencio del Derecho Venezolano en relación con la teoría de la imprevisión. 43 Mélich Orsini, Doctrina general del contrato…, ob. cit., p. 725. 44 De hecho, el Artículo 1.193 del Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, incluye como causas de exoneración a “falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
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