The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

LA SITUACIÓN EN URUGUAY 589 tenemos también la ilimitación económica de la reparación del mismo, siendo su cuantificación un aspecto a ser probado10. Pero, claro está, estas hipótesis se darían siempre y cuando el pasajero fuera transportado o el huésped alojado en el caso de los hoteles. En el caso de la emergencia sanitaria, los servicios no pudieron ser prestados por dos razones: por un lado, el cierre de fronteras y la declaración de emergencia sanitaria, y, por otro, aún antes del cierre de fronteras, la imposibilidad de los turistas de viajar fuera de su lugar habitual de residencia, ya sea por la situación existente o por el propio temor ante la pandemia. Cabe destacar entonces que, con anterioridad a la legislación turística en Uruguay, solo se aplicaban las normas generales en materia de responsabilidad contractual y extracontractual que establece el Código Civil ya mencionadas, pero no se consagraban el concepto que maneja la doctrina europea sobre la teoría de viajes combinados. Sin embargo, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19253, en su Artículo 1411, si bien no hablan de viajes combinados, trajeron aparejados cambios importantes, sobre todo esta última, que establece una responsabilidad restrictiva toda vez que el intermediario identifique al prestador. Tampoco debería responder de acuerdo con la norma, el organizador intermediario, siempre que los servicios organizados puedan ser identificados y sus prestadores tengan domicilio en territorio nacional. Quedan, entonces, como únicas hipótesis de responsabilidad de acuerdo al artículo, mencionado dos de ellas: a) la organización del viaje como un todo que incluya la pre compra de servicios (caso vuelo chárter y servicios); y 10 Dr. Fernando Nin Rial, ob. cit. 11 Ley Nº 19253, Artículo 14: “Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales en materia de responsabilidad, se reconocen como criterios de atribución de responsabilidades específicos de la actividad turística, los siguientes: A) El contrato celebrado por el prestador de servicios turísticos con el turista, determina el elenco de posibles incumplimientos. B) Cuando el contrato celebrado entre un prestador y un turista consista únicamente en la intermediación, entendiendo por tal la obligación de procurar a un turista, mediante un precio, un servicio turístico o un conjunto de ellos de parte de un prestador de dichos servicios, la responsabilidad del prestador se limitará al cumplimiento, en tiempo y forma, de la gestión encomendada debiendo aplicar para el mismo la debida diligencia de un buen padre de familia. C) La comercialización de un servicio turístico único o un conjunto de varios, hace responsable al vendedor por el incumplimiento de cualquiera de los servicios ofrecidos, sin perjuicio de su acción de repetición. D) El vendedor se eximirá de la responsabilidad referida en el literal C), si los prestadores de los servicios turísticos contratados tuvieran representación legal en el país y a su vez el vendedor los hubiera identificado. En este caso, se considerará que se realizó un contrato de intermediación, como lo estipula el literal B) de este artículo”.

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