LA SITUACIÓN EN URUGUAY 587 encontrarse fuera del lugar de residencia le han dado al turista un tratamiento especial, no solo legislativo, pero también doctrinario y jurisprudencial. Encontramos que, si bien se aplica el régimen general de responsabilidad, ello va a depender del reconocimiento que el legislador haya hecho de esta nueva realidad. Los contratos de turismo presentan tres fases bien diferenciadas, en las cuales encontramos la etapa pre-contractual – información, publicidad, condiciones generales del viaje; la de formalización del contrato – contrato, obligación de entregar comprobante (Directiva europea relativa a los viajes combinados, Ley Nº 19918, Bruselas); y, por último, la ejecución del contrato. Generalmente, estos regímenes especiales prevén el derecho a la indemnización por daños o cumplimiento defectuoso, incluyendo el daño moral. Es el caso de la Ley Nº 19918 del Convenio de Bruselas 1970, Arts. 1 y 2, que estableció la responsabilidad según la identificación también de la figura de organizador o intermediario, “una persona que se compromete en su nombre a proporcionar a otra, mediante (…) un conjunto de servicios”. La normativa de contrato de viajes combinados de la Unión Europea7, por ejemplo, intentó definir la responsabilidad, en un contrato de viajes combinados, como el Los Estados miembros garantizarán que el responsable de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado sea el organizador, con independencia de que estos servicios vayan a ser ejecutados por el organizador o por otros prestadores de servicios de viaje. Los Estados miembros podrán mantener o establecer en su Derecho nacional disposiciones que estipulen que también el minorista es responsable de la ejecución del viaje combinado. En Uruguay, no existe convención o norma especial para la actividad turística en materia de responsabilidad, sino tan solo el régimen general, hasta la aprobación actual de la Ley Nº 19253. En aquellos sistemas donde se consagran los contratos conexos, es importante establecer la causa que, en definitiva, lleve o derive a la responsabilidad. Los efectos de esta conexidad negocial, suponen, por ejemplo, situaciones complejas en cuanto a que quiebra la relatividad de los contratos; uno puede incidir en el otro, pero, por otra parte, la excepción de incumplimiento puede ser invocada si uno de ellos no fue cumplido. En algunos casos, inclusive, puede haber acción directa. La Ley argentina Nº 24240, en su Art. 40, establece la solidaridad de la cadena de comercialización, esto es la responsabilidad directa. La Dra Norma Silvestre escribe: “todos los contratos celebrados por el organizador y/o el intermediario con otros proveedores están unidos por una causa única del contrato, lo que lleva de la mano a la acción 7 Directiva (UE) 2015/2302.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTE4NzM5Nw==