530 LEGAL IMPACTS OF COVID-19 IN THE TOURISM INDUSTRY III.3. La Contratación de Inmuebles para Uso Turístico: Locales de Negocio, de Arrendamiento de Industria y de Gestión Hotelera Como ya hemos repetido a lo largo de este trabajo, la crisis humanitaria en la que vivimos, debido entre otras cuestiones a obligarnos a un exhaustivo confinamiento de la población mundial y a paralizar la realización de una serie de actividades no consideradas como esenciales, entre las que se encuentran las desarrolladas por las distintas empresas turísticas, ha obligado por tanto a la prohibición de apertura al público de los locales de negocio dedicados al sector turístico y del ejercicio de sus actividades. Nos estamos refiriendo fundamentalmente a los inmuebles puestos al servicio de los alojamientos turísticos, de los restaurantes, de los bares y de las cafeterías39. Ello ha supuesto (García Rato, 2020: 393) un grave perjuicio económico, que en ocasiones difícilmente podrá ser soportado por aquellos que prestan sus servicios en régimen de arrendamiento y de gestión hotelera40. Para dar respuesta a este nuevo escenario, ambas partes de los contratos deberán hacer grandes esfuerzos por mantener vigente los contratos teniendo en cuenta el nuevo escenario que se ha generado con esta pandemia y deberán en todo momento flexibilizar estos e incluso añadir la posibilidad de incluir en ellos el pago de la renta en base a los beneficios obtenidos por sus inquilinos. En los futuros contratos se debería de incluir entre sus cláusulas: la fuerza mayor, viaje a Londres, previsto del 11 al 16 de junio de 2020 y que finalmente se canceló debido a circunstancias de la pandemia. Esta es la primera sentencia en España que condena a una empresa de viajes a devolver el dinero por la cancelación debida a la COVID-19. EL caso se originó cuando la mencionada mujer, en marzo de 2020, solicitó la devolución íntegra del coste del viaje, algo a lo que la agencia no accedió. A cambio ésta, le ofreció como alternativa nuevas fechas para la realización del viaje o devolverle parcialmente las cantidades que había abonado. La señora, tras instar una solicitud de arbitraje de consumo que no fue aceptada por la organizadora del viaje decidió interponer una demanda judicial. 39 Recuérdese que el contrato de arrendamiento de local de negocio se sujeta en primer lugar a los pactos que figuren en el contrato y con carácter subsidiario a la LAU. Se define como “aquel que recae sobre aquellas edificaciones urbanas habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el de ejercerse en ellas, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza con fin lucrativo” y es denominado técnicamente por la LAU como “arrendamiento para uso distinto del de vivienda”. Su régimen aplicable viene previsto en su art. 4.3 al indica “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil”. Por otro lado, el arrendamiento de local de negocio hay que diferenciarlo del arrendamiento de industria, ya que en este último el objeto del contrato será el arrendamiento de un negocio en marcha, es decir, el arrendador arrienda un doble elemento, por un lado, cede el local como espacio físico y por otro cede todos los elementos que configuran el negocio como pueden ser el mobiliario, existencias, licencias de actividad, maquinaria, clientela, etc… 40 Vid. GARCIA RATO, B. (2020): “El Coronavirus y los contratos de arrendamiento de local de negocio – impactos en la restauración”. Revista Gabinex del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, n.º 21, extraordinario.
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