524 LEGAL IMPACTS OF COVID-19 IN THE TOURISM INDUSTRY la declaración como “servicio esencial”31 de los alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta Orden, así como permitir la prestación del servicio a los colectivos afectados por el resto de los alojamientos turísticos, y permitir la prestación de otros servicios complementarios. Es en el art. 1, en dónde se declaran como servicios esenciales “los alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta orden, que se mantendrán cerrados al público en general pero deben permitir el alojamiento de aquellos trabajadores que deban realizar labores de mantenimiento, asistencia sanitaria, reparación y ejecución de obras de interés general, abastecimiento de productos agrarios y pesqueros, y tripulaciones de los buques pesqueros, así como servicios complementarios a las mismas, en el ámbito sanitario, portuario, aeroportuario, viario y ferroviario, alimentario, salvamento y seguridad marítimo, la instalación, mantenimiento y reparación de redes de telecomunicaciones y centros de procesos de datos, suministro de energía y agua, suministro y servicios de transporte de mercancías o de viajeros ligados a las actividades permitidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su normativa de desarrollo, así como de servicios esenciales como las fuerzas y cuerpos de seguridad y los trabajadores que deben desarrollar las actividades incluidas en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En todo caso, tendrán que observar las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19. Adicionalmente, por resolución del Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, se podrá ampliar, modificar, revisar o actualizar el listado de alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta orden cuando sea necesario para garantizar la prestación de los servicios incluidos en este artículo, de acuerdo a la petición realizada por el departamento ministerial correspondiente”. 31 Sobre el concepto de “servicio esencial” véase FERNÁNDEZ GARCÍA, Mª. Y. (2006): “El concepto indeterminado de servicio esencial en la Constitución Española”, Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 170, mayo-agosto, p. 326, la cual nos indica que “nuestro texto fundamental recoge en diversos preceptos este concepto, concretamente los arts. 37 y el párrafo 2º del art. 128. El primero, para asegurar el funcionamiento en caso de medidas de conflicto colectivo laboral o empresarial y, el segundo, para limitar a ellos la eventual reserva de determinadas actividades al sector público” y ARIÑO ORTIZ, G. (1992): “Servicio público y libertades públicas (una interpretación limitadora del art. 128 de la Constitución)”, en vol. col. Actualidad y perspectivas del derecho público a fines del siglo XX (Homenaje al Profesor Fernando Garrido Falla), vol. II, Universidad Complutense, Madrid, pp. 1316 y Economía y Estado. Crisis y reforma del sector público, Marcial Pons, Madrid, 1993, pp. 115 y ss. en las que el autor “en contra de la consideración del concepto de servicio esencial como concepto jurídico indeterminado, le llama concepto abierto o estándar jurídico-político que, como tal, admite una gama de alternativas políticas, todas igualmente constitucionales”. Además, entiende que “el término servicio esencial solamente es susceptible de una valoración política y, consecuentemente con ello, que el Tribunal Constitucional deberá respetar las potestades conformadoras y de libre decisión política que corresponden al Poder Legislativo”, y añade que “al no ser un concepto jurídico indeterminado, por tanto no cabe un control judicial” y “la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados no es aplicable al campo de las cláusulas económicoconstitucionales por entender que estos estándares jurídico-públicos no admiten una gama de alternativas políticas, todas igualmente constitucionales”.
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