The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

EL DERECHO DEL TURISMO EN ESPAÑA 523 el estado de alarma. El cierre de los mismos se producirá en el momento en que el establecimiento no disponga de clientes a los que deba atender en relación a su previa contratación y, en todo caso, en el plazo máximo de siete días naturales desde la entrada en vigor de la presente norma”, que finalizó el 19 de marzo. Estos últimos alojamientos han sido denominados como “hoteles retenes” o “hoteles refugios”. Y como interpretación a la citada Orden, concretamente a su art. Primero, se dictó la Instrucción de 23 de marzo, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, mediante la cual, y en virtud del apartado 9 de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, “se podrán habilitar espacios para uso sanitario en los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden SND/257/2020, incluidos los Paradores de Turismo de España, que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de hospitalización. Esto permitiría que estos locales, situados en las cercanías de los centros hospitalarios, puedan ser utilizados para uso sanitario”. A estos se les conoce como “hoteles medicalizados”. Por otro lado, la O TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declararon servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias dispuso intervenir el alojamiento turístico con este nuevo derecho del turismo de emergencia30. La presente ordenación se efectúa en consecuencia de la O SN/257/2020 y del RD 463/2020. Concretamente, el art. 7 de este RD limitó la libertad de circulación de las personas y estableció una serie de excepciones a través de las cuales permitió la movilidad por causas sanitarias de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad, así como el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar la prestación laboral, profesional o empresarial. Adicionalmente podía haber personas que por razones de fuerza mayor o estado de necesidad tuviesen que asegurar el alojamiento puntual con urgencia, como podrían ser turistas que no hayan podido retornar a sus lugares de origen en el plazo previsto en el apartado 3 de la O SND/257/2020, personas que estén bajo un programa de atención humanitaria o cualquier otro programa para colectivos vulnerables y otros similares. Para todos estos supuestos se hizo necesario utilizar alojamientos para las personas que deban desplazarse o que puedan necesitar asegurar alojamiento puntual con urgencia. En consecuencia, para garantizar su movilidad y seguridad en todo el territorio nacional, procede 30 Téngase en cuenta la O TMA/305/2020, de 30 de marzo, mediante la cual, en virtud de su art. 1 se modificó el Anexo de la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

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