522 LEGAL IMPACTS OF COVID-19 IN THE TOURISM INDUSTRY (art. 16) y otras destacadas para el derecho administrativo (a las cuales hemos hecho alusión anteriormente). Junto a él, la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declaró la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el art. 10.6 del mencionado RD, su apartado 6, habilitó al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios. Hay que tener en cuenta que la concentración de personas en alojamientos turísticos, que deben compartir determinados espacios comunes, implica un incremento del riesgo de contagio, por lo que dada la situación de restricción en la movilidad de personas resulta necesario, para garantizar la contención de la pandemia, proceder a suspender la apertura al público de estos establecimientos. De acuerdo con lo expuesto, el Ministro de Sanidad, como autoridad competente delegada, al amparo de los arts. 4.2 y 3, y 10.6 de este RD, dispuso la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico; establecimientos de alojamiento turístico de larga estancia y de temporada, entre los que también se encuentran los “pisos turísticos”29. Con ello en su art. Primero se suspendió la apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico: “hoteles, alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional”, quedando permitida, con el carácter de excepcionalidad, la prestación de los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento en estos establecimientos. En su art. Segundo en cambio, va a “permitir a los huéspedes de establecimientos de alojamiento de larga estancia y de temporada que en el momento de la declaración de estado de alarma puedan permanecer alojados siempre y cuando cuenten con las infraestructuras en sus propios espacios habitacionales para poder llevar a cabo las actividades de primera necesidad establecidas en el RD 463/2020. No obstante dichos establecimientos no podrán admitir a nuevos huéspedes hasta que finalice 29 Ante la prohibición temporal y extraordinaria de ejercer su actividad los “pisos turísticos” están dándose de baja en los Registros de turismo de cada Comunidad Autónoma e intentando salir de crisis ocasionada por la aparición de la COVID-19 acogiéndose en sus futuras contrataciones a la LAU, como alquiler permanente en el tiempo. Así, van dejar de regirse por las normas turísticas autonómicas y pasarán a estar bajo la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU), con sus distintas modificaciones. Téngase en cuenta los art. 2.2 y 5.e) LAU que indican respectivamente que “Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.” y “Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:… e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTE4NzM5Nw==