EL DERECHO DEL TURISMO EN ESPAÑA 511 nuevo orden, que incluso, va a desplazar provisionalmente al derecho ordinario12. Este nuevo derecho “encuentra fundamentalmente dos límites: la efectiva existencia de una situación de necesidad y el principio de proporcionalidad. El primero de ellos supone la concurrencia de un peligro grave y real para el interés general y. el segundo, se reconduce a la adecuación temporal, espacial y material, a la intervención mínima y a la proporcionalidad en sentido estricto”13. Este nuevo derecho, que ha tenido el carácter de provisional, en tanto que perdurase el estado de alarma, va a completarse a su vez por una serie de normas transversales14, y se va a regir, dentro claro está del ordenamiento constitucional, por la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y de sitio, en cuanto como hemos visto, es ésta la elección del estado de alarma que ha hecho el ejecutivo estatal. Junto a la citada LO se encuentran también los Reales Decretos de declaración del estado de alarma15 y sus sucesivos RRDD de prórroga de dicho estado. En definitiva, es el Gobierno de la Nación el que tiene la competencia constitucional para la declaración y prórroga del estado de alarma y también, será la autoridad competente para el ejercicio del derecho de necesidad, aunque podrá medidas procesales y organizativos para hacer frente la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. 12 La declaración del estado de alarma no está ajena a la polémica y parte de la doctrina constitucionalista entiende que ésta ha sobrepasado sus propios límites ya que la práctica suspensión de la libertad de circulación podría ser contraria a los art. 55.1 CE y 11 de la LOAES, llegando a hablarse de un “estado de excepción encubierto” debido a las reiterativas prórrogas del estado de alarma. Además, el cierre de determinados locales y espectáculos públicos decretados al amparo del estado de alarma sólo se podría realizar bajo la declaración del estado de excepción, como señalan los arts. 21 y 26.2 LOAES y la paralización o “hibernación” de la actividad industrial y comercial podría, también ser inconstitucionalidad por ser contraria al art. 37 CE y únicamente sería adoptada bajo el estado de excepción – como señala el art. 26 LOAES. Por otro lado, vid. MUÑOZ MACHADO, S. (2020) La Constitución, la peste y la economía, Diario El País, 27 de abril, el cual expresa que “El problema constitucional más importante que plantea la declaración de estado de alarma para combatir la covid-19 no radica (…) en si hubiera sido más procedente declarar el estado de excepción, sino en los límites de los poderes gubernamentales de emergencia”. 13 A mayor abundamiento pueden verse: ALVAREZ GARCIA, V. (2020): “El coronavirus (COVID-19): respuestas jurídicas frente a una situación de emergencia sanitaria”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, IUSTEL, n.º 86-87, marzo-abril, pp. 6-21; y (1996): El concepto de necesidad en Derecho Público, Cívitas, Madrid. 14 Las Leyes 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional y en materia de sanidad, destacamos: LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública; L 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; y L 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. 15 Téngase en cuenta que este RD tiene rango de ley y no de reglamento y ello conlleva aparejado que únicamente pueda ser controlado jurídicamente por el TC, como así señala expresamente el FJ 10 de la STC 83/2016, de 28 de abril.
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