The Legal Impacts of COVID-19 in the Travel, Tourism and Hospitality Industry

496 LEGAL IMPACTS OF COVID-19 IN THE TOURISM INDUSTRY que sería elegible como tal. Puntualmente, una sentencia del Tribunal Constitucional Peruano establece: “El derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe efectuar tratando de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida” (Sentencia 2016-2004-AA/TC). Que establece la inherencia fundamental de todo ser humano a este derecho. Que se suma con otras sentencias favorables al derecho de la salud, en sus diversas situaciones, que se condice con la catadura de derecho fundamental directo (Sentencias 7231-2005-PA/TC, 2002-2006PC/TC y 02480-2008-PA/TC). Más aún, en otras latitudes del mundo e incluso cercana, como el caso Colombiano, cuando se comprueba, a nivel del Tribunal Constitucional, que se aleja de la postura de derecho programático que le correspondería al derecho de salud, contrario a la norma material constitucional, dejando, en la práctica, de ser considerado solo un derecho programático. Para mayor abundar, en la Sentencia T-737/13 se expresa en forma clara que: “El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”. Ya anteriormente, el mismo Tribunal había sentenciado que “se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona. (…) [La Corte Constitucional] también reitera que uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales” es el concepto de “dignidad humana” (Sentencia T-760/08). De la que podemos concluir que este derecho fundamental comprende dos facultades que el Gobierno debe atender: mantener la normatividad orgánica y funcional de las personas, en cuanto pueda ejercitar sus actividades de vida con dignidad (facultad pro-activa, preventiva), y el restablecimiento de la misma, cuando la persona por diferentes causas lo ha perdido (facultad restablecedora, reparadora). En cuanto a los derechos económicos sustentados en las libertades económicas que engloban la libertad de empresa, comercio e industria, tiene su centro institucionalizado en la empresa, de tal manera que la libertad de empresa, como derecho subjetivo, adosa las características de un derecho fundamental, tan igual, como el derecho a la salud, a través del reconocimiento de la Ley Procesal Constitucional, anidada en el numeral 25 del Artículo 37, “Los demás que la constitución reconoce”, que es recogido por diversos recursos de amparo

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