EL DERECHO A LA SALUD Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS 495 turística); y 3) el Estado después del COVID-19 y los derechos económicos (industria turística). 1. EL DERECHO A LA SALUD Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS EN LA CONSTITUCIÓN Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PERUANA Por su aparición, se sabe que el derecho a la salud surge dentro del grupo de los denominados derechos económicos sociales, que corresponde a la segunda generación de acuerdo a la clasificación generacional de los derechos humanos. De otro lado, diversos autores (Gañan, 2013), lo señalan como un derecho social de carácter programático, dado su ubicación fuera de los derechos fundamentales directos en la Carta Magna, tanto en el Perú como en diversos países. Los derechos programáticos son aquellos derechos económicos y sociales, que no son exigibles al Estado, pues son normas programáticas de contenido difuso que deben implementarse como políticas públicas definidas discrecionalmente por el legislador (Rodolfo Figueroa, 2006); con relativa importancia de tratamiento directo como derechos fundamentales autónomos. En la Constitución peruana, la salud – o derecho de la salud – no está comprendido formalmente dentro de estos derechos fundamentales, sino en los derechos económicos y sociales, a saber: “Todos tienen derecho a la protección de su salud” (Artículo 7), es decir sigue la corriente de las constituciones de otros países, en que la atención sanitaria y el derecho a la salud no están contemplados como derechos fundamentales autónomos, conforme lo indican algunos autores como Morillos de los Mozos, quien agrega que, además, tampoco lo está en el ordenamiento español ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Morillo de los Mozos, 2019). No obstante, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Panamericana de la Salud, se expresa que: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”, lo cual es fundamentado con abundante normativa internacional, que ratifican al derecho de la salud como un derecho humano fundamental. A despecho de la norma material constitucional que excluye al derecho de salud de los derechos constitucionales directos, los Tribunales Constitucionales, basados en la permisibilidad dada por la Ley Procesal Constitucional (Artículo 37 inciso 24), fijan a la salud como materia a ser recurrida en un proceso de amparo, qué, en otras palabras, lo equipara como un derecho fundamental directo, por lo
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