CONTRATOS TURÍSTICOS Y COVID-19 433 consumidor, en los términos del Art. 10bis LDC, sino consensuadamente, para que, adecuada y diligentemente, se prevea la factibilidad de reembolsos de manera ecuánime, en tiempo razonable, para aquellos usuarios que ya no quieran viajar. Además, para que se pueda, a su vez, renegociar el contrato de viaje para que se den opciones al pasajero para que tome el servicio o uno equivalente. Esto de modo a que el incumplimiento temporario de los prestadores directos no recaiga, de manera directa ni indirecta, sobre el patrimonio de las agencias de viajes. En esta contingencia, las agencias no tienen responsabilidad alguna y deben resultar indemnes, puntualmente respecto de los servicios de transporte aéreo, en los términos de la Contrato IATA Resolución Nº 82431, por la venta de los billetes de pasaje, por el incumplimiento temporario del contrato de transporte y, como consecuencia de ello, la falta de reembolso en tiempo oportuno, inoponible al consumidor, pero no entre partes. Por ello, pensado ya en otras latitudes, y a fin de que los contratos de viaje subsistan sin pérdida para el consumidor, se han dictado normas de crisis que permiten las reprogramaciones de viajes sin costos asociados a cambios de fecha o tarifas para los consumidores turísticos. A punto tal que se modifican las obligaciones de los agentes de viajes para permitirles ofrecer a sus clientes, por un período estrictamente determinado y limitado, un reembolso en forma de una “propuesta de servicio idéntica o equivalente”, o a través de un crédito válido durante un período de doce meses (en el caso de Italia, mediante la sanción del Decreto-Ley Nº 18, de 17 marzo 2020, y España, mediante un Real Decreto) o dieciocho meses (en el caso de Francia, como de modificación del Código de Turismo francés), todo ello, con el fin de apoyar a las empresas del sector en este período de grave crisis con respeto absoluto por el derecho de los consumidores. 31 La Resolución Nº 824 “Contrato de Agencia de Venta de pasajes”, Sección 15 – Indemnidades y Renuncia, dispone: “15.1 El Transportista se compromete a indemnizar y librar al Agente, sus directivos y empleados de responsabilidad por cualquier pérdida, lesión o daño, directo, indirecto o emergente, que se origine durante el transporte u otros servicios auxiliares prestados por el Transportista de conformidad con una venta realizada por el Agente a tenor del presente o que dimane de que el Transportista deje de proporcionar el citado transporte o prestar los referidos servicios, excepto en la medida en que el Agente, sus directivos, empleados o cualquier otra persona que obre en representación del Agente, causen o contribuyan a tal pérdida, lesión o daño”. Las denominadas “cláusulas de indemnidad” son de frecuente inclusión en los acuerdos comerciales, por cuanto resultan convenientes al permitir, a una o a ambas partes según el caso, lograr un racional acotamiento de los riesgos asumidos, lo que, a su vez, tiene a facilitar la conclusión de los contratos o transacciones. Se ha definido indemnidad como la seguridad que da una parte a otra, de que no sufrirá daño o perjuicio por la observancia de determinada conducta pasado o futura. Por nuestra parte, podemos afirmar que las cláusulas de indemnidad son convenciones (Arts. 959, 1021, 1061 y 2651 CCC), que se incluyen en el marco de relaciones contractuales mayores, por las cuales una de las partes (el “otorgante”) asume ante la otra parte (el “beneficiario”) el deber de “mantenerlo indemne” frente a reclamos de terceros que tengan vinculación con la causa que motiva el contrato. Conf. Favier Dubois, Eduardo M. (pater) y Favier Dubois, Eduardo M. (h), “Las cláusulas de indemnidad en los acuerdos comerciales” (http://www.favierduboisspagnolo.com).
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