CONTRATOS TURÍSTICOS Y COVID-19 431 Esto es, la prevención del perjuicio como finalidad primordial, poniendo el acento en actuar, con anterioridad, a que el daño se produzca en tanto está implícita la obligación de adoptar las medidas razonables (casi una cuestión de sentido común), para evitar que se produzca un daño. El cambio de condiciones macroeconómicas, impuesto de hecho por los efectos de la paralización de toda la actividad (puntualmente, la turística), pondrá a los contratantes en situación de conflicto, dificultando – y, en muchos casos, hasta imposibilitando – de modo absoluto el afrontamiento de los compromisos contraídos, por cuanto variaron las circunstancias objetivas que se tuvieron en cuenta al contratar, lo que conllevará a una alta conflictividad jurídica, en el supuesto de aferrarnos estrictamente a esta circunstancia25. Si en la contingencia se considerase una imposibilidad absoluta de cumplimiento (tal como contemplan los Arts. 1730 y ss. CCC, que refieren al caso fortuito o fuerza mayor), el deudor de la prestación turística quedaría eximido del cumplimiento sin responsabilidad en tanto se reúnan los recaudos que exige la norma26. Pero, en esa hipótesis no se aplicaría la disposición del Art. 10bis de la LCD, introducida por la reforma de la LDC por la Ley Nº 24.787, por cuanto las opciones, con las que cuenta el consumidor como acreedor de la prestación frente al incumplimiento del deudor de la prestación, excluyen expresamente al caso fortuito o la fuera mayor27. En efecto, tales opciones son: “a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”. En los dos primeros supuestos, claramente se conserva el contrato, pero necesariamente este, deberá ser re-pautado; en el tercero, el consumidor podría optar – de no considerar unilateralmente el acaecimiento de fuerza mayor, lo que claramente no es lo conveniente a sus intereses en el actual contexto, a pesar www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF170272. 25 Weingarten, Celia, Una nueva herramienta de solución extrajudicial de conflictos en las relaciones contractuales frente al COVID-19: El principio de negociación, elDial.com - DC29C9, 25-03-2020. 26 Que el hecho haya sido imprevisto e inevitable, que sea actual y no meramente una simple amenaza, que sea ajeno a la conducta del deudor – la COVID-19, lo es. 27 Como opinan Sebastián Picasso y Javier H. Wajntraub, la aclaración del texto legal es de fundamental importancia, "salvo caso fortuito o fuerza mayor", por cuanto implica, muy claramente, la atribución del carácter de "obligación de resultado" a todas las que asuma el proveedor de bienes o servicios frente al consumidor. En las Leyes Nº 24787 y Nº 24999: Consolidando la protección del consumidor. La Ley online: 0003/000388.
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