CONTRATOS TURÍSTICOS ELECTRÓNICOS Y COVID-19 415 ampliamente receptado, habilitando a los contratantes a dejar de lado las normas coactivas del derecho elegido y a incorporar usos y costumbres en sus convenios. El límite es el orden público internacional, esto es, los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del juez de la causa. En otras palabras, los contratos entre prestadores turísticos con establecimiento, en Estados diferentes, se rigen por las reglas y el derecho que ellos escojan. A falta de esta elección, por la ley del lugar de cumplimiento del contrato. Este será el que determinaron las partes convencionalmente, el que surge de las condiciones contractuales o, en su defecto, el del domicilio del deudor de la prestación más característica (entendiéndose por tal la prestación del servicio y no el lugar de pago). En última instancia, de resultar imposible la fijación de un lugar de cumplimiento, se aplicará la ley de lugar de celebración del contrato. Cuando una de las partes es el turista, se sujetará a la ley del domicilio del usuario, siempre que se haya contratado por un precio global prestaciones combinadas de transporte y alojamiento (contrato de viaje). También se aplica dicho ordenamiento a los casos en los que el contrato de prestaciones turísticas (cualquiera sea) haya sido precedido de una oferta o publicidad, en el Estado del consumidor, y este haya realizado los actos necesarios para la conclusión del contrato, en su domicilio, o cuando haya sido inducido por el prestador de servicios para contratar en el exterior. De igual manera, si el prestador de servicios recibió el pedido en el domicilio del usuario, se aplica la ley de ese país. En los demás casos, se rigen por la ley del lugar de cumplimiento del contrato o, en última instancia, la ley del lugar de su celebración. Debemos hacer hincapié en que el punto de conexión es neutral. Ello implica que una agencia argentina puede estar sometida al derecho extranjero cuando un pasajero radicado en el exterior haya contratado a través de ella, sin moverse de su domicilio (ejemplo, por vía electrónica). En idéntico sentido, un viajero argentino que, estando en Europa, contrató un hotel u otro servicio que luego no pudo ejecutarse con motivo del COVID 19, está sometido al derecho foráneo y no al propio. En cambio, si lo contrató desde nuestro país se aplicará el derecho local. extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno; g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país. Este artículo no se aplica a los contratos de consumo”.
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