CONTRATOS TURÍSTICOS ELECTRÓNICOS Y COVID-19 413 Nuevamente, numerosos viajeros vieron frustradas sus posibilidades de reclamar. Entendemos que, en estos supuestos, podría invocarse el llamado foro de necesidad para abrir la jurisdicción en nuestro país, según lo dispuesto por el Artículo 2602 del Código Civil y Comercial: “Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”. Destacamos, asimismo, que la norma también puede invocarse entre empresas, cuando un prestador o agencia argentina se viera obligada a demandar a otro prestador radicado en el extranjero, y existieran circunstancias que lo imposibilitaran a tal punto de constituir un supuesto de denegación de justicia, dado que no está limitado su ejercicio a la calidad de consumidor. En todos los casos, debemos tener presente que, siendo una regla de excepción, la interpretación para habilitar el acceso a la justicia nacional será absolutamente restrictiva. 2.2. El derecho aplicable, ¿en qué fundo el reclamo? En contratos internacionales, otro aspecto muy importante a tener en cuenta es el de la ley en el que se basará la sentencia. Para ello, debemos primero analizar si hay algún tratado internacional que vincule a la Argentina con el otro Estado en cuestión. Por ejemplo, si una empresa está radicada en nuestro territorio y la otra en Francia, habrá que buscar si, entre ambos países, hay o no convenio. Los mismos pueden versar sobre reglas contractuales en general o sobre alguno en especial. Cabe citar al respecto, por ejemplo, los Tratados de Montevideo – generales, aplicables entre diferentes países americanos – o la Convención de la Haya de 1978, sobre Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación – vigente entre Argentina, Francia, Países Bajos y Portugal. En este caso, habrá que analizar el ámbito material del convenio internacional para determinar si resulta aplicable o no al contrato objeto del caso. En el ámbito regional, nuestro país ha suscripto los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, ambos reticentes a la autonomía de la voluntad
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